El pasado miércoles 29 de enero de 2020 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Dicha reforma parcial ha modificado algunas de las disposiciones de la Ley del IVA, por lo que a continuación encontrarán ustedes información sobre los principales aspectos e implicaciones de dicha reforma.

¿Se modificó la alícuota general?

No, la alícuota general sigue fija en dieciséis por ciento (16%) como indica el artículo 63. Sin embargo, se creó una nueva alícuota adicional cuyo propósito es gravar las ventas de bienes y prestaciones de servicios cuyo pago se realice en moneda extranjera, criptomonedas o criptoactivos distintos a los respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.

¿Cuál es la nueva alícuota adicional y cuál es su propósito?

El artículo 27 ha sido modificado previéndose que la alícuota adicional será fijada por  el Ejecutivo Nacional, entre un límite mínimo de 5% y un límite máximo de 25%, aplicable a la venta de bienes muebles o inmuebles, así como a las prestaciones de servicios, cuyo pago se vaya a realizar en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.

¿Cuándo se debe aplicar y cómo se va a controlar el cobro de dicha alícuota?

De acuerdo al artículo 62, la alícuota adicional procederá en los siguientes casos:

  • En caso de venta de bienes muebles o prestación de servicios dentro del territorio nacional pagaderos en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los de curso legal o respaldados por Venezuela. De necesitar autenticar la venta frente a notario publico, el notario exigirá el comprobante de pago de esta obligación tributaria. Si no se va a suscribir un documento, la factura debe ser emitida en la moneda de pago, tal como se verá mas adelante.
  • En caso de ventas de bienes inmuebles pagadas en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los de curso legal o respaldados por Venezuela. En este caso los registradores deberán exigir el comprobante de pago de esta obligación tributaria.

¿Aplicarán respecto de esta alícuota las exenciones o exoneraciones previstas en la Ley, en relación con determinados bienes y servicios?

  • No, aun si se trata de venta de bienes o prestación de servicios exentos o exonerados del pago del IVA, (respecto de los cuales no ha habido modificaciones y dicho beneficio se mantiene), el hecho que éstos se paguen con divisas, o criptoactivops distintos a los respaldados por el Gobierno Nacional, o con otros criptomonedas, hace aplicable la alícuota adicional.
  • No obstante, es posible que el Ejecutivo Nacional dicte exoneraciones de pago de esta alícuota adicional a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país, lo que debería hacer mediante Decreto en los próximos días.

¿Quiénes están exceptuados del pago, de acuerdo a la reforma?

Se exceptúan de la aplicación de la alícuota adicional las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Publico Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país así como las organizaciones internacionales.

¿Qué implicaciones tiene esta reforma en materia de facturación?

De acuerdo al artículo 68 (ahora rexpresado como artículo 69) las operaciones cuyo pago se vaya a recibir en una divisa distinta al bolívar o en alguna de las criptomonedas respaldadas por el Gobierno Nacional, deberán expresar el monto de la operación en la moneda, criptomoneda o criptoactivo utilizado como medio de pago. Además, se deberá indicar el tipo de cambio aplicable, la base imponible, el impuesto y el monto total. En definitiva, las facturas deberán emitirse en la divisa o criptomoneda de pago, debiendo expresar su valor en bolívares, al tipo de cambio que resulte aplicable.

¿Hay alguna modificación en materia de exenciones?

Tal como se expresó antes, no hubo cambios ni derogatorias respecto de régimen de exenciones vigentes. No obstante, se delega en la Administración Tributaria la responsabilidad de dictar las normas necesarias para la aplicación de la exención prevista para la venta de vehículos automotores con adaptaciones especiales a ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

¿Hubo alguna otra modificación?

Se modificó la redacción del numeral 4 del artículo 16 en cuanto a la no sujeción al impuesto para actualizar la norma que rige a las instituciones del sector bancario. Dicha modificación, sin embargo, se limitó a enunciar correctamente el nombre actual de la ley especial en materia bancaria.

¿Cuándo entra en vigencia este Decreto?

Como señala el artículo 71, la alícuota adicional prevista en el artículo 27 entrará en vigencia 30 días continuos siguientes a la publicación del Decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable. Por lo tanto hay que aguardar la promulgación de ese Decreto de fijación de la alícuota, a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia de la alícuota adicional

El artículo 72 establece que la reforma entrará en vigencia 60 días continuos después de su publicación en Gaceta Oficial, dicho plazo se cumple el 29 de marzo del 2020.

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